encuentra conclusa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador, la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo R. Vázquez).
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
En modo alguno el art. 11 —última parte de la ley 23.898 permite afirmar que mientras se sustancien las incidencias atinentes a la tasa de justicia renazca la carga procesal de impulsar el trámite de la causa cuando —aparte de dicha cuestión— sólo resta que el secretario del juzgado ponga el expediente a despacho para que el juez dicte el llamado de autos para sentencia art. 483 del código de rito), deber que corresponde que sea cumplido de oficio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F.
López y Adolfo R. Vázquez).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Szelubsky, Jaime y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento". - .
Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase.
Juuto S. NAZARENO — EDUARDO Moinf O'Connor (en disidencia) — Caros S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. Bossert — ADoLFo ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2513
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