por la cual la prolongación de los lazos establecidos durante los años de su formación, permite acercar a las aulas las experiencias y necesidades que ofrece el ejercicio profesional y cuya consideración no puede resultar ajena en la tarea de capacitación que, claro está, constituye uno de los principales fines de la institución universitaria.
11) Que, en otro orden de ideas, corresponde señalar que en uno y otro caso, tanto los estudiantes como los graduados, están sujetos a las mismas causales de recusación que los profesores (arts. 7? y 8?, ordenanza cit. y arts. 7° y 8, resolución cit.) y que el incorrecto desempeño como miembro del jurado se tipifica como una falta grave que debe ser considerada por el consejo directivo de cada facultad y consignada el respectivo legajo (art. 92, ordenanza cit. y art. 9°, resolución cit.).
Además, el dictamen que emitan deberá ser "escrito, explícito, fundado y firmado" (art. 14, ordenanza cit. y art. 29, resolución cit.) y una vez notificado a los aspirantes "será impugnable por defectos de forma o "procedimiento así como por manifiesta arbitrariedad" (art. 18, ordenanza cit. y art. 30, resolución cit.). También estará sujeto al control de los órganos administrativos superiores (arts. 19, 20 y 21, ordenanza cit. y arts. 32 y 33, resolución cit.) y, eventualmente, al del Poder Judicial (arts. 18 y 109 de la Constitución Nacional).
12) Que si la declaración de inconstitucionalidad, según jurisprudencia del Tribunal, es un acto de suma gravedad (Fallos: 304:849 , 892, 1069; 307:531 , 1656) y si el control que le incumbe a los jueces no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos:
300:642 ), la decisión de autos no puede mantenerse pues se aparta palmariamente de tales reglas.
El art. 16 de la Constitución Nacional —ha dicho esta Corte- en cuanto declara que todos sus habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, no excluye la facultad de la ley para establecer condiciones de admisibilidad a los empleos, distintas dela competencia de las personas, siempre que ellas por su propia naturaleza no creen un privilegio (Fallos: 238:183 y 307:2106 , consid. 11).
Es claro entonces que las normas de la Universidad Nacional de Córdoba que consagran la participación de estudiantes y graduados en la integración de los jurados en los concursos para la designación de profesores regulares no conculcan aquel precepto —único invocado por el actor (ver demanda, fs. 35/38)- pues mínimamente disponen las condiciones especiales que deben poseer, el modo en que deben pronunciar
Compartir
117Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2510
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2510¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 454 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
