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Fallos: 320:2511 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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se y las garantías de que goza quien resulta examinado (supra, considerandos 6° y 11). .

13) Que, en conclusión, afirmar como lo ha hecho el a quo, que el: .

sistema establecido es incompatible con la Constitución Nacional, im- porta apartarse de aquellos principios que gobiernan el control constitucional de las leyes (supra, considerando 12), sustituyéndose así —fundado en un mero juicio de conveniencia el criterio reservado a la discreción de las casas universitarias, según lo ha decidido desde antiguo esta Corte (Fallos: 177:169 ; 235:337 ; 267:450 ; 283:189 ; 295:39 ; 307:2106 ). En estas condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a la presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

CarLos S. FAYT.

JAIME SZELUBSKY y OTROS v. BANCO CENTRAL De La .

REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que con- .

firmó la resolución que había declarado operada la caducidad de la instancia. - RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

— El pronunciamiento que confirmó la resolución que había declarado operada la caducidad de la instancia puede ocasionar a la actora un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior si, en virtud del art. 3987 del

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2511

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