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Fallos: 320:2512 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Código Civil, el tiempo transcurrido impidiera la posibilidad de replantear eficazmente la pretensión puesto que se habría cumplido el plazo de prescripción (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F.

López y Adolfo R. Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, tal principio admite excepción cuando el a quo, sobre la base de una interpretación inadecuada de los arts. 483 y 313, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 11 in fine de la ley 23.898, que los desvirtúa y vuelve inoperantes, frustra el derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo R.

Vázquez).

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. .
Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter, máxime cuando el estado del juicio se en cuentra en estado avanzado, los justiciables lo han instado durante años, y la causa se encuentra conclusa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo R.

Vázquez).


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
El silencio de la actora ante el dictamen mediante el que el agente fiscal liquidó el saldo de la tasa de justicia que según su criterio correspondería abonar, no puede relevar al juzgado del deber de decidir lo que corresponda, puesto que las vistas o traslados se consideran decretados en calidad de autos e imponen al juez o tribunal el deber de dictar resolución sin más trámite (art. 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo R. Vázquez).


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta la reforma que la ley 22.434 introdujo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la etapa en que la causa se

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2512

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