motivo por el cual, sin que corresponda abrir juicio sobre su validez —adviértase el rango de la disposición— no resulta de aplicación en la especie. 13) Que, este criterio, por otra parte, además de haber sido sostenido por el Tribunal en circunstancias análogas (Fallos: 316:609 ; Competencia N° 549.XXXII "Segatori Villa, Darío y otros c/ Gas del Estado residual en liquidación s/ proceso de conocimiento", pronunciamiento del 29 de octubre de 1996), no se opone a la doctrina invocada a fs:
2403, cuarto párrafo, pues, precisamente, atiende a la pauta de especialización que reconoce, en su conjunto, el ordenamiento de que se trata, pauta que, es oportuno recordar aquí, es idéntica a la que rige la actual división de la competencia federal que ejercen los tribunales nacionales en el ámbito de la Capital de la República (Fallos: 308:301 ).
14) Que, en un afín orden de ideas, si bien en el caso —por vía de la reconvención deducida se persigue la nulidad de actos administrativos, la decisión que se dicte con relación a las líneas concedidas en favor de la actora deberá atender al amplio vínculo de relaciones fundadas en los derechos emergentes de la propiedad industrial trabado entre las partes, lo que obliga al estudio del tema dentro del marco especializado de esa rama del derecho. Ello justifica, en consecuencia, que pese a la necesidad de que los actos administrativos se juzguen con respecto a las normas de procedimiento, el conocimiento de la causa se desplace hacia los tribunales que detentan dicha especialización -los que integran la justicia nacional en lo civil y comercial federal- y no hacia la justicia nacional en lo contenciosoadministrativo (doctrina Fallos: 304:377 ; 312:1168 ).
Por ello, oído el señor Procurador General, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 8 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2033
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