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Fallos: 320:2036 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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79) Que, a la luz de tales consideraciones, este Tribunal juzga que ela quo ha adoptado una perspectiva ritualista en el examen del caso, ya que la solución soslaya el aspecto sustantivo del planteo de la recurrente, lo cual resulta particularmente objetable si se tiene en cuenta que los entes previsionales no son llamados a juicio para defender intereses propios, sino que su tarea se proyecta hacia la protección del fondo común de todos los agentes pasivos (Fallos: 240:297 ; 243:398 ; 300:895 y 305:1834 , entre otros).

8) Que, por otra parte, las contradicciones que resultan de los informes y constancias relacionados con los salarios abonados, acompañados al proceso por la demandada, debieron llevar a una verificación de las pautas contenidas en las diversas liquidaciones practicadas, por lo que cabe concluir que la sentencia que con fundamentos formales impide revisar una cuenta final, afecta en forma directa e inmediata a las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

9) Que las señaladas contradicciones en los instrumentos de los que la apelante pretende valerse impiden, en el estado actual de la causa, considerar los agravios mediante los que solicita la aplicación al caso de la solución adoptada en la causa V.30.XXII "Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación", fallada el 17 de diciembre de 1991, ya que al haber serias y constantes discrepancias entre las cantidades asentadas en los libros laborales llevados por la empresa y las certificaciones que extendió, no se encuentran acreditados debidamente los montos totales con los que la antigua empleadora del titular remuneraba a sus dependientes ni su composición, como tampoco si las funciones que desempeñaba el actor y su correspondiente retribución resultan equiparables a las que tendría la actual dirección de la sociedad.

10) Que, en tales condiciones, cabe hacer excepción a la conocida jurisprudencia de esta Corte, según la cual las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva, como también las que interpretan o determinan el alcance de lo decidido con posterioridad a su dictado, no son eficaces para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48.

11) Que, por lo tanto, la liquidación no puede ser mantenida con el argumento de un supuesto respeto a la cosa juzgada, ni en razón del largo tiempo que requiere obtener la información apropiada para cumplir con la medida judicial, dado que la aludida liquidación de la eje

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2036 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2036

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