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Fallos: 320:2030 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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gado de Primera Instancia N° 80 de ese fuero por el cual, a raíz de la reconvención deducida, se inhibió de continuar entendiendo en las actuaciones y atribuyó competencia a la justicia nacional en lo civil y comercial federal. Asignadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia N° 8 de esa jurisdicción, el magistrado a su cargo, no aceptó la competencia que le fue atribuida por considerar extemporánea la decisión de apartarse del conocimiento de la contienda adoptada por el juez en lo civil. En consecuencia, corresponde a esta Corte resolver el conflicto planteado, con arreglo a lo establecido en el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

2?) Que, con sustento en las disposiciones de la ley 20.247, Zéneca S.A.I.C. promovió demanda contra diversas personas físicas y jurídicas a fin de obtener que se ordene el cese de todo uso, por parte de aquéllas, de determinadas variedades vegetales; ciertas líneas —entre ellas, las identificadas como B66, B220, AR20001 (ex B42) y AR 30004 ex R40)- e híbridos. Asimismo, formuló reclamo por el lucro cesante del que habría resultado víctima (fs. 1209/1248). Frente a esta pretensión, en cuanto aquí interesa, Nidera S.A. contestó la demanda e, invocando idéntico ordenamiento legal que su contraria, así como el decreto N2 2183/91, dedujo reconvención para que se declare la nulidad de la inscripción de Jas líneas mencionadas, "existente a nombre dela actora en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares" (fs.

1929/1983).

3) Que, en primer lugar, a partir de la reseña de las pretensiones contenidas en la demanda y en la reconvención, surge con evidencia que su tratamiento por separado alteraría el principio de continencia de la causa, dado lo íntimamente vinculadas que se encuentran las cuestiones allí planteadas. Tan es así que, como principio, aun desglosada del presente la reconvención, tramitarla como demanda separada llevaría seguramente a aplicar el sistema de los arts. 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (doctrina de Fallos: 296:36 ). Es por ello que, en atención a una elemental razón de economía procesal y a fin de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, procurando así salvaguardar el mejor desarrollo de la función jurisdiccional, para una más adecuada prestación del servicio de justicia y protección de las garantías constitucionales que dichos propósitos involucran (Fallos: 311:2728 y sus citas), corresponde mantener el trámite de ambos reclamos ante un mismo juez.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2030

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