proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque, además, la oportunidad del magistrado de origen para desprenderse de las actuaciones, también ha fenecido, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes (artículos 42, 10 y 352 del Código Procesal citado y Fallos: 308:607 , 311:2308 y otros).
Por otro lado, es pacífica la doctrina del Alto tribunal, con sustento en la norma legal vigente, en el sentido que la competencia debe determinarse atendiendo a las pretensiones invocadas por el actor en su demanda y no por las defensas de la demandada (artículo 5, apartado primero, del Código. Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 308:2230 ; 310:2340 , 2918; 311:2736 ; 312:1219 ; 313:1683 y muchos otros).
Por último, procede poner de resalto que se trata de un conflicto suscitado entre jueces nacionales, lo cual redobla la inadmisibilidad de asignar la competencia incumpliendo las normas que les son comunes y que fijan la excluyente oportunidad en que tales cuestiones deben plantearse, pues no intervienen de ningún modo, eventualmente, .
preceptos rituales de orden local, que pudieran prever tales ocasiones, y en particular, sobre la base de que V.E. consigna que lo son todos los jueces ordinarios, amén de los federales (Fallos: 310:1106 ).
Por todo ello, opino que habrá de dirimirse el presente conflicto, declarando que corresponde seguir entendiendo en la causa al tribunal ordinario civil de origen. Buenos Aires, 23 de diciembre de 1996.
Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2027
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