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Fallos: 320:2026 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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llas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, ya que ello exige una específica versación en la materia, aun cuando no exista norma expresa que atribuya tal competencia, ni otra que imponga la solución contraria (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

LL La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó, a fs.

2386/2390, el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 80, que ante la reconvención de la demandada, consideró que las cuestiones introducidas en la misma, obligaban a la interpretación de normas de naturaleza federal, por lo cual se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa a la justicia de excepción.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial Federal N?8, su titular se opuso a la radicación de la causa, por estimar que era inoportuna la decisión del tribunal del fuero civil de desprenderse de ésta, transcurridas las oportunidades previstas a ese efecto en la ley procesal y contrariando la doctrina del Alto tribunal sobre el punto, que sólo admite la declaración de la incompetencia en cualquier estado del proceso, en las que son originarias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los juzgados federales del interior. Por otro lado destacó, que, en todo caso, la causa, por la índole del reclamo que contiene la reconvención —se pretende la nulidad de una inscripción ante un organismo administrativo— sería de competencia de la justicia federal contencioso administrativo.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa, que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por — elartículo24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II
En mi parecer, cabe desestimar la declaración de incompetencia efectuada por el tribunal civil ordinario, desde que ante todo se desprende de las constancias de autos, que las partes interesadas en el

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2026 
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