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Fallos: 296:36 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Por los fundamentos expuestos y producido dictamen del Señor Procurador General, se declara la incompetencia de esta Corte para entender en la presente, con costas. , Honacio H. Henenia — Aporro R. GAnnrLis — FEpEnICO VIDELA ESCALADA — ABELanDo F. Rossi.


PROVINCIA DE BUENOS AIÑES v. MARIA TERESA CASTAÑOS nz MURTACH
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una província. Causas civiles. Generulidades.

Como el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio, es obvio que, parcialmente, la acción deducida es ajena a la competencia de la Corte, dado que se advierte que la legitimación del propósito de consignar vinculado a todo el inmueble, pasa necesariamente por el planteo de la retrocesión, en cuanto la demanda debe referirse a la parte del terreno por el cual se reconviene, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causos en que es parte una provincia. Causas civiles. Generulidades.

Teniendo en cuenta que la separación de las dos cuestiones —espropiación y retrocesión— podría alterar el principio de continencia de la causa, dado lo íntimamente vinculadas que se encuentran las mismas: que, atento lo expresado, aún desglosada del presente la reconvención, tramitarla como demanda separada llevaría seguramente a aplicar el sistema de los arts. 188 y 189 del Código Procesal; que la recuperación de la parte objeto de la reconvención ejercerá, de producirse, visibles influencias sobre el quantum indemnizatorio que pudiera resultar y su respectivo plus por depreciación monetaria, no procede que la Corte entienda en la solución del caso.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el escrito de reconvención que corre a fs. 30/44 se aduce, entre otras razones, que la suma dada en consignación por la Provincia de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-36

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