inferiores pueden apartarse de su doctrina aun al decidir casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (doctrina de Fallos:
280:430 ; 301:198 ; 302:748 ; 307:207 ; 308:1575 y 2561, entre muchos otros). Claro que ese apartamiento no puede ser arbitrario e infundado pues, no obstante que los magistrados sólo deciden en los procesos concretos que les son sometidos y que los fallos de esta Corte Suprema no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos.
Sin embargo, esta Corte ha reconocido que los jueces pueden apartarse de sus pronunciamientos cuando introducen nuevos argumentos no considerados en la decisión de este Tribunal (doctrina de Fallos: 307:1094 ; 311:1644 y S.476.XXII "Suárez Pravaz, Alejandra; Maldonado, Aldo Darío p.ss.aa. infracción a la ley 20.771", del 15 de agosto de 1989).
7) Que no obstante ello, un nuevo análisis de la cuestión lleva a esta Corte al convencimiento de que se impone la necesidad de revisar la doctrina sentada en los citados casos de Fallos: 317:2043 y "Tarifeño", sobre la base de admitir que la autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia de su mantenimiento (confr. doctrina de Fallos: 317:312 , votos de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).
8?) Que, en efecto, el ejercicio de la jurisdicción del tribunal oral está precedido por una previa acusación formulada en la requisitoria de elevación de la causa a juicio —art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación— que fija los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada, su calificación legal y los motivos en que se funda, presupuestos éstos que no deben ser violados a fin de asegurar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Fallos: 312:2066 y 315:308 , entre otros).
De esta forma, el tribunal oral tendrá a su cargo expresar la voluntad de la ley, asegurando una decisión justa sobre una pretensión jurídica efectuada por el ministerio público, para un caso determinado.
9") Que en cuanto al pedido concreto de pena por parte del fiscal al finalizar el debate, cabe aclarar que no resulta una obligación de su parte, toda vez que esos funcionarios acusan o no, de acuerdo a la convicción que se hayan formado sobre el mérito de los elementos reunidos durante la sustanciación del juicio.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1901
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