cional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10 ; 127:36 ; 189:34 ; 308:1557 , entre muchos otros).
5 Que en el sub lite no se han respetado esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase una acusación formal. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido (Fallos: 318:1400 ).
6) Que, por último, conviene precisar que en el caso no se halla en juego la vigencia del principio de oportunidad de la acción penal, puesto que su aplicación no ha sido reclamada por las partes y el recurrente se limitó a solicitar que el tribunal recomponga la supremacía constitucional vulnerada, haciendo regir en el proceso el postulado según el cual "es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos" art. 18 de la Ley Fundamental) —con los alcances que le reconoció esta Corte en los precedentes antes citados.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara la procedencia del recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
CARLos S. FAyr.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO
Considerando: — 19) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6, de esta ciudad condenó a Martín Horacio Cáseres a la pena de tres años de prisión como autor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de gueTra, a pesar de que durante el debate el fiscal había pedido la absolución del imputado. En consecuencia, contra dicha decisión la defenso
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1899
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