derse, por la misma naturaleza de la citada etapa -de discusión final:
que en ella los acusadores concretan sus peticiones ya sea mediante .
la solicitud de una determinada especie y monto de pena, o la absolución, en el caso de que considere que las pruebas producidas en el debate eximen o crean dudas respecto de la autoría o responsabilidad del procesado.
9) Que por lo demás, resulta pertinente destacar que el requerimiento de absolución por parte del fiscal de juicio no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción, pues el pedido desincriminatorio por parte del acusador no se halla previsto como causal que determine el cese de la acción penal (art. 5 del Código Procesal Penal).
Asimismo, el requerimiento de absolución del representante del ministerio público no afecta el debido proceso legal pues la acusación como tal se ha producido en la etapa prevista en el art. 347 del código de rito y es esa requisitoria con la necesaria descripción del objeto procesal y los demás requisitos previstos por el art. 347 del código ritual la que ha permitido a la defensa el conocimiento de los cargos que permiten el pleno ejercicio de la defensa. .
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. o EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando: h 1) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal nro, 6:
de esta ciudad, en la que se resolvió no hacer lugar al pedido de nulidad interpuesto por la defensa y condenar a Martín Horacio Cáseres, por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, en calidad dé autor, a la pena de tres años de prisión y al pago de las costas del proceso, se interpuso recurso de casación por parte de la defensa, que oportunamente concedido, fue rechazado respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2, del código de forma y declara":
do inadmisible el recurso casatorio. - - "
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1905
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