to (conf. Fallos: 317:312 , voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).
6) Queesta Corte tiene decidido en forma reiterada que en materia criminal la garantía de la defensa en juicio requiere la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos:
308:1557 , entre muchos otros).
La acusación, en los juicios orales que tramitan según las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, se produce al formularse el requerimiento de elevación a juicio, el que debe contener los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición suscinta de los motivos en que se funda (art. 347 del Código Procesal Penal), sin incluir el pedido de pena, el que se difiere a la finalización del debate.
7) Que, como se dijo, por "acusación" debe entenderse la que se produce en la etapa prevista por el art. 347 del código mencionado, lo que se deriva de la circunstancia de que en aquélla se efectúa la descripción del objeto procesal y la indicación de la persona sometida a proceso, a lo que cabe añadir que el legislador en el art. 381 dispone que el fiscal de juicio puede "ampliar la acusación" y en el art. 67 faculta al tribunal de juicio a llamar al agente fiscal cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente "la acusación".
8) Que el hecho de que el requerimiento de elevación a juicio no incluya el pedido de pena no modifica la conclusión referente a que la acusación es la que se produce en ocasión del art. 347 del código citado dado que, como se señaló, es en esta etapa en que se fija la persona definitivamente sometida a proceso y se precisa el hecho acerca del cual ha de referirse el debate.
. Porlo demás resulta razonable que recién al finalizar el debate el fiscal se halle en condiciones de requerir una determinada especie y monto de pena. .
a- Asimismo cabe agregar que no obstante que el legislador en el art.
393 se refiere a que se dará la palabra, entre otros al querellante y al ministerio público para que "formulen sus acusaciones", debe enten
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1904
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