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Fallos: 320:1788 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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—IV-

Adelanto desde ya que he de proponer el rechazo del remedio federal intentado, toda vez que a mi criterio tanto la decisión del a quo, como la del inferior que fuera confirmada, resultan ajustadas a derecho y a las constancias de la causa, no obstante reconocer lo atendible de los reclamos del apelante en torno a las consecuencias y trastornos derivados de la legítima decisión adoptada en autos.

Y ello es así por cuanto la sentencia recurrida está dirigida a resolver sobre la validez o nulidad de un acto jurídico, y no como lo plantea el apelante desde su punto de vista, a cambiarle caprichosamente el nombre, pues éste no puede ser otro que el adquirido por la inscripción en la legítima acta de nacimiento, que toda persona tiene el derecho y el deber de usar (arts. 1 y 2 de la ley 18.246). Así, que se reconozca la validez de esa legítima acta de nacimiento y sus efectos, no es más que la consecuencia de la plena vigencia de la ley.

Por lo demás, analizados los agravios que trae el recurrente, aprecio que respecto a ellos la sentencia apelada no se erige como definitiva —en los términos del art. 14 de la ley 48- toda vez que aquéllos pueden resultar susceptibles de reparación ulterior ante la sede judicial que considere competente, sin que sea suficiente para suplir dicho requisito, la invocación de garantías constitucionales supuestamente afectadas o la tacha de arbitrariedad.

En efecto, lo decidido en autos no impide al apelante, como el mismo lo sostiene, accionar con arreglo a lo previsto en el art. 15 de la ley 18.248, intentando remediar, de acuerdo a sus pretensiones, los intereses que considera conculcados.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 16 de octubre de 1996.

Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Abdala, José Sabino s/ incidente de reinscripción".

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1788

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