yectaba en la imposibilidad de explotar económicamente el bien y privaba al acreedor de una probabilidad objetiva de obtener ganancias Fallos: 297:280 ; 307:933 ; 312:295 , entre muchos otros).
6) Que, por lo demás, cabe señalar que —omo advierte el recurrente— el a quo fundó su decisión en precedentes de este Tribunal, sin advertir que las circunstancias fácticas del sub lite presentan aristas diversas a las que originaron el dictado de aquéllos. En efecto, en dichos antecedentes, si bien se consideró impropio resarcir las ganancias futuras habida cuenta de que se indemniza de manera integral la propiedad (Fallos: 308:265 y otros), no por ello se dejó de lado el principio general que rige en la materia atinente al derecho a una indemnización plena (Fallos: 312:343 , 649, 659, 956, 2266, entre otros) por lo que también se reconoció el lucro cesante por todos los períodos transcurridos desde el momento de la inundación hasta el efectivo pago de la indemnización (S.679.XXI "Saavedra Escobar, Guillermo Adolfo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; Fallos: 316:1587 ; M.838.XXI "Minicucci, Hari y otro ce/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" sentencias del 7 de diciembre de 1993, entre otros), circunstancia que, como ya se apuntó, no se ha verificado en el caso.
7) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado pues las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan, en los aspectos señalados, nexo directo e inmediato con lo debatido y resuelto (art. 15 de la ley 48).
En atención al resultado al que se arriba, deviene insustancial el tratamiento de los agravios del recurrente relacionados con la imposición de costas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase. . .
JuLI0 S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. Lórez — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1537
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1537
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos