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Fallos: 320:1531 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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estaba obligada, en rigor, la parte, cualquiera sea el fundamento con que ellas son exigidas (confr. causa citada).

12) Que la afectación de la mencionada garantía constitucional resulta evidente en el sub examine, pues el a quo no sólo ha condicionado el trámite del proceso al previo pago de los mencionados depósitos -lo cual era difícilmente admisible a la luz de los argumentos constitucionales mencionados sino que ha ido más allá de las normas respectivas al haber dispuesto el desglose de la contestación de la demanda con sustento en el cumplimiento tardío de esas obligaciones sólo vinculadas con el ejercicio profesional de los letrados de la demandada.

13) Que, en ese orden de ideas, corresponde señalar que la labor jurisdiccional no se encuentra formalmente dirigida al cumplimiento de pautas fiscalistas o al cobro de derechos profesionales. Todo tribunal debe procurar primariamente —como norte constante de su actividad- la búsqueda de la verdad material con los elementos legalmente incorporados al juicio, so pena de convertir a ese proceso en un esquema inútil, una apariencia de justicia para el cumplimiento de fines que, en realidad, deben encontrarse subordinados al dictado de la sentencia definitiva que colme la aspiración de las partes de encontrar una solución justa en derecho a los conflictos planteados ante el órgano jurisdiccional.

14) Que la primacía de tal principio no puede redundar, sin embar£g0, en perjuicio de los intereses vinculados accidentalmente al proceso —como el cobro de los bonos previsional y profesional de los letrados— cuya custodia dentro del ámbito del mismo proceso puede ser obtenida mediante vías alternativas o subsidiarias que protejan, a la vez, el debido derecho de las instituciones respectivas al cobro de tales ingresos y la continuación del proceso hacia su fin natural.

15) Que resulta relevante señalar en el caso que la demandada tiene derecho a una actividad que debe ser garantizada por los estados provinciales: ser oída —sin restricciones improcedentes ante un tribunal de justicia creado de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; de modo que es incorrecto todo fundamento legal que sin justificación suficiente, independiente y relevante— le impida tal ejercicio por la imposición de un previo pago, cualquiera sea el interés general, particular o corporativo que se quiera defender mediante ese requisito impuesto como valladar al ejercicio de ese derecho básico,

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1531

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