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Fallos: 320:1541 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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este juicio con una diferencia de varios años (conf. fs. 8/8 vta. y 9/9 vta. de la causa agregada por cuerda y fs. 156/156 vta. y 157 de estos autos), las diferencias que presentan no se refieren a puntos esenciales ni impiden juzgar sobre la realidad del hecho que da sustento a la demanda del actor, máxime cuando frente al tiempo transcurrido entre tales declaraciones una cierta imprecisión en los dichos no les resta objetividad, ni la relación de vecindad que se aduce para menguar su eficacia probatoria resulta idónea para desmerecer su contenido.

5) Que, por otra parte, se advierte que la demandada y su aseguradora pudieron haber repreguntado ampliamente a los testigos, tanto acerca de las generales de la ley como respecto de todos los temas sobre los que depusieron, y que la propia alzada pudo haber llamado a los declarantes para ampliar sus dichos o dar las explicaciones que se reputasen necesarias en función de lo dispuesto por el art. 36, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que resulte legítimo disminuir el valor probatorio de la prueba testifical por vía de inferencias subjetivas o de apreciaciones dogmáticas; aseveración que resulta especialmente válida si se integra dicha prueba con las restantes y con la reticente confesión del representante de la empresa de transportes (fs. 143 y 145, art. 413 del código citado).

6) Que, de igual modo, la declaración de la testigo Hidalgo, enfermera que no vio el accidente porque llegó al lugar unos minutos después de ocurrido el hecho pero que colaboró para que las personas que allí estaban levantaran y subieran a la víctima al colectivo, también ha dado debida razón de sus dichos sobre la forma en que actuó y en lo relacionado con la actitud del chofer de la línea 266 que la condujo al Hospital Gandulfo, lugar en el que permaneció hasta que el actor fue atendido en la guardia (fs. 157/157 vta.), sin que se aprecien razones bastantes para disminuir su eficacia cuando se ha expedido con claridad sobre las preguntas que se le hicieron y sus dichos resultan corroborados con la restante prueba testifical, informativa y pericial fs. 190/203, 228/238 y 286/288). 7) Que, en tales condiciones, la sentencia en recurso adolece de los defectos que se han señalado en la valoración de la prueba, lo que la hace descalificable de acuerdo a la reiterada doctrina del Tribunal, pues las garantías constitucionales que el recurrente invoca como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1541

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