del actor, correspondía la limitación en el resarcimiento por lucro cesante a esa fecha. Puntualizó, al respecto, que la diferencia con otros antecedentes de este Tribunal en donde se concedió el rubro reclamado con posterioridad al momento de la pérdida, radicaba en que al cuantificarse el daño emergente se había excluido expresamente el valor del terreno, toda vez que subsistía el dominio por parte de los damnificados, presupuesto este que no se cumplía en el caso de autos. Finalmente concluyó que dicha diferencia era fundamental para la solución del presente pues no podría el actor alegar que el hecho de la demandada había repercutido efectivamente en su patrimonio a partir de la fecha en que se ordenó el traspaso de la propiedad confr. fs. 4527/4531).
3?) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque lo atinente al monto indemnizatorio establecido por los jueces de la causa remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena —como principio— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido evidencia un menoscabo a la integridad del crédito del actor y al derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:295 ; 314:1350 ). Máxime si el resultado obtenido refleja una automática aplicación de cierta doctrina jurisprudencial que, en rigor, no concernía a la materia tratada en la litis, habiendo resultado de ello un agravio al derecho constitucional de defensa en juicio (Fallos: 270:225 ; 300:88 , entre otros).
49) Que ello es así pues —omo lo sostiene el recurrente si bien se estableció al mes de noviembre de 1985 la obligación de abonar la totalidad del valor de la propiedad del demandante con la posterior transferencia de ella en favor de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 4406/ 4419), ese mandato —que no se discute— sólo se haría efectivo una vez que la demandada abonara la indemnización establecida en la sentencia (ver fs. 4416 vta., 4473).
5°) Que frente a las circunstancias expuestas, la sentencia exhibe una deficiente fundamentación toda vez que el a quo no ponderó que el previo pago exigido no se había producido en el caso. De ahí que la afirmación relativa a que "no se puede obtener lucro cesante de algo que no (se) tiene en propiedad" se presenta como producto de la sola voluntad de quienes suscriben el fallo, desde que no han reparado en que el incumplimiento de la condición referente al pago previo se pro
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1536 
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