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Fallos: 320:1540 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.


ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando: .

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en razón de estimar que no se había probado el hecho en que se fundó la pretensión, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2?) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a la apreciación de la prueba producida en el proceso, materia ajena —como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no configura óbice para la apertura del recurso cuando el tribunal se ha limitado a realizar un examen parcial y aislado de los diversos elementos de convicción obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en el conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia (Fallos: 310:1793 ; 311:948 y 2314; 312:384 ).

3?) Que ello es así pues sobre la base de un minucioso análisis de las declaraciones testificales consideradas en forma individual, el a quo las privó de mérito suficiente para acreditar el accidente entre el demandante -que conducía una motocicleta y el conductor del colectivo, a pesar de existir en aquéllas una razonable coincidencia en aspectos básicos y de que su adecuada integración en el conjunto de todas las pruebas conducía razonablemente a una solución diferente.

49) Que, en efecto, con particular referencia a las declaraciones de los testigos Alvarado y Rajoy, prestadas en el sumario penal y en —

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1540 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1540

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