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Fallos: 320:124 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ticulares —cuyo derecho se sacrifica por ese interés general— esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 301:403 ; 305:321 ; 306:1409 ). Se trata, en suma, de una doctrina que el Tribunal ha desarrollado en diversos precedentes en los cuales se sostuvo, básicamente, quela "realización delas obras requeridas para el correcto cumplimiento delas funciones estatales atinentes al poder de pdlicía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado siempre que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" (Fallos: 195:66 ; 211:46 ; 258:345 ; 274:432 ). Empero, corresponde poner derelieve que para la procedencia de la pretensión resarcitoria en tal supuesto deben concurrir ineludiblemente ciertos requisitos, tales comola existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa einmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad deimputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos 312:1656 ).

16) Que en el marco de tales principios, y en orden alos requisitos cuya concurrencia es exigible, cabe poner de relieve que no puede atribuirse responsabilidad al Estado si la causa generadora de su obrar lícito considerado dañoso no es atribuible sino a hechos que son imputables al particular que reclama la reparación.

17) Que, desde esta perspectiva, resulta decisivo el hecho de que el desapoderamiento de los bienes de la actora se produjo como consecuencia de su situación de quiebra, que fue judicialmente dedarada.

Sobre este punto cabe señalar que la cámara nacional de apelaciones en lo comercial, al confirmar la resolución del juez de primera instancia que denegó la homologación del concordato y declaró en quiebra a la Compañía Swift de La Plata, consideró que las causas determinantes de su estado deficitario provenían sustancialmente de su propio proceder. En tal orden de ideas expresó ese tribunal que "el estado deficitario se venía arrastrando de varios años y se agrava un año antes de la presentación... por factores internos de la compañía, sin que ésta hubiera podido arbitrar los medios de subsanar la situación". También consider ó que el proceder de la convocataria había controvertido el propósito y el espíritu de la ley 11.719 y, además, no se compadeció con la lealtad y buena fe requeridas para ser merecedora del beneficio del concordato preventivo, aun cuando no hubiese incurrido en dolo ofraude.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-124

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