5°) Que la cámara, para rechazar la demanda, consideró que la disminución del "capital de trabajo" resulta insuficiente para demostrar la existencia del daño; que no correspondía resarcir a la actora por el incremento de los intereses de su pasivo puesto que el Estado actuó dentro de sus facultades legales al continuar como administrador dela empresa y cumplió con las obligaciones que le imponía la ley; que no se ha probado que haya existido una mala administración, ni tampoco se demostróquela crisis de la industria frigorífica —quellevó alaactora ala quiebra— no haya influido en el resultado de la gestión estatal; que fueron aprobadas las rendiciones de cuentas de los administradores; que la actora consintió lo actuado pues no reclamó la liquidación de la empresa que fue sdlicitada por dos acreedores ni formuló reserva por daños y perjuicios. Asimismo ponderó que es el juez dela quiebra quien decide si la empresa debe liquidarse o continuar con su actividad.
6°) Que Cía. Swift de La Plata se agravia, en su memorial, de que nosehaya considerado debi damente que su demanda se fundó bási camente en la disminución patrimonial sufrida por ella durante la gestión estatal en su empresa, como consecuencia de la demora en que se incurrió para liquidar el activo y cancelar el pasivo, y que su posición en el pleito consistió en atribuir responsabilidad al Estado incluso en el caso de que se considerase que su accionar hubiera sido lícito. Al respecto señala que el Estado dispuso continuar la actividad de la empresa "Swift", manteniéndola durante seis años, para satisfacer intereses y fines propios: el interés público y la paz social, conformea lo que se desprende de la invocación que hizo de la ley 18.832 y según resulta del decreto 5163/71. Añade que reiteradamente los administradores estatales dejaron en claro que su actuación subordinaba el interés concursal a los intereses públicos y de paz social que habían determinado la intervención oficial.
Se agravia asimismo de que la sentencia no haya reconocido que el Estado Nacional incurrió en culpa por prolongar irrazonablemente su actuación sin liquidar la empresa. Por otra parte, aduce que la carga quelaley 18.832 impone al Estado de adelantar las sumas necesarias para continuar la actividad de la empresa que es sometida a ese régimen fue cumplida con tardanza, lo que afectóla actividad comercial de la empresa, el nivel de sus exportaciones, y la hizo trabajar por debajo de su capacidad instalada normal. Entiende que ello configuró una situación de culpa o negligencia estatal, al igual que el hecho de haber
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:118
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