Por lo tanto, no resulta posible desvincular en el sub examine los daños cuya reparación se pretende de la propia conducta de quien redama tal resarcimiento.
18) Que en un orden de ideas afín al precedentemente expuesto, cabe concluir que la actora demanda al Estado por no haber hecho éste, cuando asumió la administración de la enpresa después de decaradala quiebra, lo mismo que ella —habiendo estado habilitada para hacerlo con anterioridad tampoco había r ealizado: la venta de los bienes y la cancelación del pasivo. Esta conclusión comprende también a los bienes que la actora denomina "periféricos", pues no obstante lo alegado respecto de éstos, lo cierto es que la apelante no se desprendió deellos. Debe advertirse que si posteriormente la administración dejó de estar en manos de la Cía. Swift de La Plata S.A., tal circunstancia no se debió a una causa imputable al Estado, sino a la situación de quiebra de esa sociedad.
19) Que, por otra parte, no puede dejar de considerarse que si la administración estatal de los bienes de la fallida hubiera concluido con una situación económica más favorable que la existente al momento de la quiebra, el beneficio resultante habría aprovechado a la firma actora. Ello obsta a que, ante un resultado adverso, los perjuicios deban ser soportados por el Estado Nacional. De lo contrario se incurriría en el contrasentido de evitar todo riesgo y de admitir un objetivo daramente utópico, incoherente desde el punto de visto lógico e impracticable desde el económico; en suma, un mundo idílico en el cual todo son ventajas y nadie se perjudica (confr. Fallos: 316:397 ).
Es cierto que, en principio, el riesgo es inescindible de la gestión empresaria y, por lo tanto, podría deducirse de premisa —en una evaluación superficial del tema— que al haber sido excluida la actora de la administración de la empresa no correspondería que se viese afectada por el resultado ulterior de sus negocios. Sin embargo, tal línea argumental —que sustenta los agravios de la recurrente es equivocada porque no puede predicarse esa inferencia cuando el titular de la empresa ha sido desapoderado de los bienes por causas que no le son imputables sino a él mismo, como ha ocurrido en el sub lite.
20) Que no puede considerarse que as sociedades que son declaradas en quiebra tengan un derecho sustentado en las previsiones de los arts. 14 y 17 dela Constitución Nacional, que determine que su situación económica al momento de ser desapoderada de sus bienes como
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:125
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-125
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos