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Fallos: 320:123 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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13) Que, por otra parte, debe advertirse que la ley 18.832 no establece que la administración estatal de las empresas en quiebra que ella autoriza deba limitarse a un plazo determinado. Tampoco se considera que haya resultado irrazonablemente extenso el período por el cual se mantuvo esa administración en el caso de autos, máxime si se considera que en ese lapso no medióninguna sdlicitud dela actora por la cual haya exigido la liquidación de los bienes. Como se señaló en el considerando 7°, la licitación judicial y posterior venta de la empresa se realizó como consecuencia de que la cámara del fuero comercial hizo lugar al pedido formulado por un acreedor. Además, la señalada omisión en que incurrióla actora hace que su conducta no satisfaga el mínimo de diligencia que es dable exigir para quelos agravios vinculados con ese aspecto de la conducta del Estado puedan prosperar (confr.

Fallos: 304:651 ).

14) Que la Compañía Swift no ha cuestionado en esta instancia la validez constitucional de la ley 18.832, en cuanto ésta autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la continuación de determinadas empresas declaradas en quiebra y a designar su administrador. El único planteo que sociedad formula al respecto se vincula con la pretensión de queno sea eximidoel Estado de pagar los daños que causeal aplicarla, pero no implica un cuestionamiento de la licitud de los actos que hayan sido realizados con fundamento en sus disposiciones.

15) Que, sentado lo que antecede, corresponde considerar la pretensión de la actora fundada en la responsabilidad que asigna al Estado Nacional por sus actos lícitos, sobre la base de entender que al haber dispuesto él la continuidad de la empresa por razones de interés general, deben correr por su exclusiva cuenta los resultados de su gestión.

Con respecto a tal planteo es conveniente recordar, con arreglo a jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 312:1656 , entre otros— que según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad dela propiedad (arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental), cuando un derecho patrimonial cede por razón de un interés público frente al Estado, o sufre daño por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tantosi la actividad que lo produce esilícita oilegítima cuanto si no lo es. Asimismo ha sostenido esta Corte que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los par

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-123

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