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Fallos: 320:126 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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consecuencia de la falencia no deba sufrir detrimento alguno al concuir la administración realizada por las personas designadas por la autoridad estatal con competencia para ello. Obviamente, distinta sería la conclusión en el caso de que la administración se hubiese efectuado en forma irregular, mas en ese supuesto —que noes el deautos— la reparación obedecería a principios distintos a los que rigen la responsabilidad del Estado por su accionar lícito. En definitiva, el criterio precedentemente expuesto es análogo al que ha seguido esta Corte respecto de la responsabilidad que cabe atribuir al Estado en los supuestos de intervenciones cautelares de entidades financieras (confr.

doctrina de Fallos: 310:2239 ).

21) Que de lo expuesto en los anteriores considerandos se deriva asimismo que la ley 18.832 no transgrede principios constitucionales por no haber contemplado en su texto el resarcimiento de los perjuicios que su aplicación podría ocasionar al fallido. Ello es así pues si esos perjuicios constituyesen efectivamente un menoscabo al derecho de propiedad garantizado por losarts. 14 y 17 dela Ley Fundamental, serían resarcibles —según la jurisprudencia citada en el considerando 15- sin necesidad de que una norma infraconstitucional reconociesela procedencia dela reparación. Por lotanto, el hecho de quelaley 18.832 no contemple expresamente tal posibilidad no puede suscitar problema constitucional alguno.

22) Que las razones que anteceden conducen a desestimar, en su totalidad, los agravios formulados por la Compañía Swift.

23) Que la demanda promovida por el apoderado de Deltec Argentina Sociedad Anónima —acumulada en esta causa- tiene por objeto que se condene al Estado Nacional "a pagar la indemnización pertinente por los daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio de mi representada con motivo y como consecuencia directa de la actitud asumida por el Estado Nacional en la quiebra dela Compañía Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorífica".

El fundamento central dela pretensión de Deltecradica en la arbitrariedad que leimputa a la demandada por nohaber liquidado inmediatamente los bienes dela Compañía Swift. Sostiene que si el Estado hubiese procedido de esa forma, con el producto se habría podido cancelar la totalidad del pasivo -quedando un apreciable remanente de dinero para la fallida— y no se habría producido la injustificada quiebra de Deltec, ni la posterior venta de los bienes de ésta.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-126

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