Deltec Argentina S.A.F. y M. quedaron comprendidos en el desapoderamiento de los bienes de la quebrada Cía. Swift de La Plata, y quela ejecución colectiva debía hacerse efectiva sobre todos los aludidos bienes (los delosintegrantes del grupo Deltecindividualizados o a individualizar) sin excusión previa de los de la Cía. Swift nombrada" (confr.
considerando 12).
27) Que, en tales condiciones, las razones expuestas para desechar la existencia de responsabilidad del Estado respecto de la Compañía Swift deLa Plata, dan adecuada respuesta también alos agravios formulados por Deltec Argentina Sociedad Anónima.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la ausencia del beneficio de excusión obsta a que Deltec Argentina S.A. pueda agraviarse fundadamente aduciendo la demora en la liquidación de los bienes de la Cía. Swift como la causa de los daños sufridos en su patrimonio. Al respecto, cabe poner derelievequeal no haberse probado que la administración llevada a cabo por los funcionarios del Estado haya sido ilícita oirregular, la causa eficiente de los daños invocados por aquella firma no puede desvincularse de los pronunciamientos judiciales citados en el considerando que antecede, sobr elos que no se ha fundadola pretensión articulada en el caso en examen.
28) Que, por último, procede señalar que el cuestionamiento dela validez de la ley 18.832 que Deltec ensaya en su memorial de agravios ante esta Corte (fs. 921/922), resulta manifiestamente inadmisible puesto que al contestar la expresión de agravios de su contraria respecto de la sentencia del juez de grado -que había rechazado la tacha deinconstitucionalidad de aquella ley dicha parte reconoció expr esamente "la seriedad y solidez de los fundamentos del Sr. juez en favor dela validez constitucional de ese estatuto" y afirmó que "hemos aceptado la decisión judicial sobrela cuestión" (confr. fs. 754).
29) Que en lo referente a los recursos deducidos por los peritos Alcíbar, Verrier y Amigo, cabe señalar que el a quo, a efectos de r egular sus honorarios, consideró que "el perito de oficio puede perseguir el cobro de sus honorarios de cualquiera de las partes sin mengua del derecho de quien los abone para obtener el reintegro del obligado al pago". Ponderó asimismo que "las demandantes han sido declaradas en quiebra con lo cual el derecho de reintegro que asiste a la demandada en la hipótesis de que tenga que solventar los eno umentos de los peritos aparece como deimprobablerealización" (confr. fs. 822/822 vta.).
Con sustento en tales consideraciones, y a fin de evitar una situación
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:128 
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