sentencia, ya que "la circunstancia que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado, no rinda beneficios" (Fallos: 254:320 , doctrina reiterada en Fallos: 275:389 ; 279:137 y 283:66 ). .
6) Que, en análogo sentido, no cabe conceder relevancia a la referencia que efectúa el a quo en la parte final de su pronunciamiento respecto ala preclusión, pues la interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la primacía que corresponde atribuir a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, cuyo desconocimiento consciente es incompatible con el adecuado servicio de justicia que asegura el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1984 ; 310:2456 ; 311:509 , entre muchos otros). 7) Que, en esas condiciones, el rechazo in limine del incidente de nulidad promovido omitiendo el examen de las irregularidades atribuidas a la demandante con ajuste a dichas directivas —adviértese sobre la invocada denuncia en sede penal con particular atención a la incidencia de cada una de las piezas cuestionadas en el resultado del litigio, resulta arbitrario pues, en atención a la entidad de las circunstancias en que aquél fue fundado, previa sustanciación y prueba, correspondía su resolución en los términos expuestos.
8) Que, de este modo, la decisión impugnada es descalificable pues tiene relación directa e inmediata -de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la ley 48-- con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con los alcances de la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a ésta. Reintégrese el depósito de fs. 48, agréguese la queja al principal, notifiquese y —oportunamente- remítase.
EDUARDO MoLINtt O'Connor — CArLos S. FAYT — AuGusto CESAR BELLUSCIO
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. 
Lórez — Gustavo A. BossErT— ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1041 
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