tud y prescindiendo de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, con lo cual ha cercenado notablemente las garantías de la propiedad, del debido proceso y de la defensa en juicio.
3) Que, en efecto, frente a la invocación de la falsedad de las firmas asentadas en numerosos escritos de la parte actora —entre ellos, presentaciones correspondientes a la etapa probatoria, alegato, solicitud de llamado de autos para sentencia y ejecución de ésta— efectuada con un serio respaldo (conf. peritaje caligráfico extrajudicial de fs. 458/463 de los autos principales), corresponde tener presente en primer lugar, tal como lo tiene decidido esta Corte, que los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante (art. 1012 del Código Civil y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, al que remite el 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por lo que carece de valor la puesta por un tercero, a menos que se haya recurrido al específico procedimiento previsto en el art. 119 de ese texto ritual, a consecuencia de lo cual, las actuaciones que no satisfacen dichos recaudos y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos: 307:859 ).
4°) Que, ello sentado, si bien es cierto que conocida jurisprudencia de este Tribunal confirió jerarquía constitucional a la cosa juzgada, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones juris. diccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica, no lo es menos que también se han reconocido numerosas excepciones, entre otros supuestos, en los casos de estafa procesal, ya que debe admitirse, en tales hipótesis, que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme "lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible" (Fallos:
310:1797 y sus citas del considerando 7, segundo párrafo; el entrecomillado corresponde a Fallos: 294:434 ).
5) Que, al respecto, de acuerdo con lo que se denuncia que ha acontecido en el presente, esta Corte ha sostenido que la admisión genérica, en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1040 
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