en ámbitos correspondientes al desempeño de las universidades nacionales (control de los estatutos —art. 34-; fijación de las cargas horarias mínimas para cada plan de estudio —art. 42-; determinación de contenidos curriculares mínimos para determinadas carreras —art. 43-; etc.); reglamentan directamente aspectos de tal esfera de desenvolvimiento (determinación de los órganos competentes para definir, en ciertos casos, el régimen de admisión, promoción y permanencia de los estudiantes —art. 50, in fine-; regulación de las condiciones de ingreso a la carrera académica universitaria —art. 51-; determinación de los órganos de gobierno de las universidades y su modo de integración —arts. 53 y 57--; etc.); y, por último, reconocen la posibilidad de cobro de contribuciones 0 tasas por los estudios de grado (art. 59, inc. c).
La posibilidad de que normas como las citadas se opongan a los principios constitucionales de autonomía universitaria y de gratuidad de la enseñanza pública —tal como están enunciados en el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional y en el art. 13.2.c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en especial, en función de lo dispuesto en su art. 5.2) es, evidentemente, verosímil.
En efecto, en un plano formal, la facultad de cobro de tasas por los estudios de grado se opone a la gratuidad de la enseñanza, así como el deber de someterse a normas impuestas por un órgano externo se opone ala autonomía. Cierto es, sin embargo, que en ese juicio está absolutamente ausente toda interpretación concreta del valor, sentido y alcance específicos de cada uno de los conceptos que integran la relación de oposición. Mas este examen excede el campo de lo verosímil y se inserta en el propio del estudio de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, totalmente vedado en el proceso cautelar: "...el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (Fallos: 306:2060 , considerando 6).
Por virtud de lo expuesto hasta aquí, el agravio reseñado supra en el considerando 3?, b), debe ser rechazado y, en consecuencia, ha de confirmarse en este punto la sentencia apelada.
8?) Que el segundo de los agravios del apelante (vid. supra, considerando 35, c) se refiere a la acreditación en el caso del requisito de la irreparabilidad del perjuicio que la norma impugnada por la actora
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1036
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