MANUEL RISERIO RIVADENEIRA v. DANIEL EDUARDO PONTELLO Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
La sentencia que atribuyó parcialmente responsabilidad en el choque al recurrente por circular a una velocidad excesiva de 40 ó 50 kilómetros por hora no sólo prescindió de las circunstancias de tiempo y lugar en que éste se produjo sábado en horas de la tarde— sino que tampoco ponderó que la ordenanza municipal vigente permitía desarrollar en avenidas la velocidad de 60 kilómetros por hora, lo que —frente a la grave infracción del codemandado que intentó cruzar transgrediendo la luz del semáforo llevaba a excluir que su comportamiento hubiese tenido la incidencia causal que se le adjudicó.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Habiéndose determinado con precisión las circunstancias en que se produjo el hecho y quién fue el causante exclusivo del daño, no corresponde condenar al otro codemandado y a su aseguradora al pago de una importante indemnización cuando estos últimos demostraron la causal eximente del art. 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil, o sea, que el accidente se produjo por la culpa de un tercero por quien no deben responder.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
. . FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Vicente Alvez de Olivera (codemandado) y Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. (citada en garantía) en la causa Rivadeneira, Manuel Riserio c/ Pontello, Daniel Eduardo y otro", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1042
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