federales y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho que en aquéllas funda el recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). .
6 Que, a fin de examinar tal agravio, es necesario recordar que es doctrina de esta Corte que las medidas como la objetada en el sb lite proceden respecto de actos administrativos o legislativos, a pesar de la presunción de validez que ostentan, cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles como contrarios a disposiciones de derecho federal de mayor jerarquía (confr., entre muchos otros, Fallos: 314:547 , considerando 3 314:1312 , considerando 3; 315:2956 , considerando 3 318:30 , considerando 5 318:1077 , considerando 49).
Por su parte, también debe reiterarse que el juicio de derecho requerido para la concesión de una medida cautelar —en los términos del art. 230, inc. 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se agota en esa valoración provisional -sin perjuicio del especial cuidado que el objeto de la medida impone, según lo afirmado en Fallos:
314:1202 , considerando 72.
En efecto, la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada —a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (Fallos: 314:711 , considerando 2°; vid. también Fallos:
306:2060 , considerandos 6? y 7).
7) Que, sobre tal base, un examen de las circunstancias del presente caso que no rebase los límites de la summaria cognitio propia del proceso cautelar lleva a confirmar la conclusión del a quo, en el sentido de que la actora cuenta con el fumus bonis juris requerido por el art. 230, inc. 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Tal proposición encuentra fundamento en las siguientes circunstancias.
Las cláusulas legales atacadas por la actora, según su tenor literal, otorgan al Poder Ejecutivo Nacional facultades para tomar injerencia
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1035
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