Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito deducida por un pasajero que había sido transportado benévolamente, uno de los codemandados y su aseguradora interpusieron el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.
3) Que la alzada sostuvo que el accidente se había producido por la culpa concurrente del conductor del Fiat 147, que había intentado cruzar la avenida 9 de julio transgrediendo la luz del semáforo de la calle Carlos Calvo, y la del chófer del Ford Falcon en el que viajaba el actor, que por circular a una velocidad excesiva 40 ó 50 kilómetros por hora— se había visto impedido de evitar la producción del choque en la encrucijada. Sobre la base de tales antecedentes, señaló que ninguno de los demandados había podido demostrar la culpa exclusiva del otro, motivo por el cual ambos debían responder frente a la víctima por el todo, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellos pudieran deducir.
45) Que la decisión del a quo resulta objetable porque al atribuir parcialmente responsabilidad al conductor del Ford Falcon, no sólo prescindió de las circunstancias de tiempo y lugar en que se había producido el accidente —un sábado en horas de la tarde— sino que tampoco ponderó que la ordenanza municipal vigente al tiempo en que se produjo el hecho ilícito, permitía desarrollar en avenidas la velocidad de 60 kilómetros por hora, lo que -frente a la grave infracción del otro codemandado— llevaba a excluir que el comportamiento del recurrente hubiese tenido la incidencia causal que se le atribuyó en la producción del accidente.
5 Que, por lo demás, esta Corte tiene decidido —en un caso que guarda sustancial analogía— que habiéndose determinado con precisión las circunstancias en que se produjo el hecho y quien fue el causante exclusivo del daño, no correspondía condenar al otro codeman
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1043
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