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Fallos: 320:1046 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 que condenó al Estado provincial a reintegrar a la actora, sin actualización por depreciación monetaria, el precio que ésta había pagado por la adjudicación de un inmueble fiscal, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que, según surge del pronunciamiento, la actora abonó el 30 del precio en marzo de 1989, efectuó seis pagos hasta el 9 de noviembre de 1990 y saldó la operación con cuatro pagos realizados a partir del 26 de abril de 1991. El juez que votó en primer término sostuvo que el demandado, al dejar sin efecto la adjudicación de dicho predio debido al incumplimiento de la actora en construir un hotel de turismo, tenía la obligación de devolver las sumas pagadas por la adjudicataria pues no mediaba cláusula expresa alguna que lo eximiera. Señaló que esta obligación nació a partir del momento en que el demandado decidió extinguir la adjudicación, y como ello ocurrió en junio de 1994 no correspondía reajustar el monto percibido por estar prohibido por el art. 10 de la ley 23.928. Destacó que la solución era justa porque repotenciar cada pago comportaría un enriquecimiento sin causa de la actora al arribarse de ese modo a un valor superior a los precios actuales; y agregó —entre otros argumentos que la revocación de la adjudicación fue por culpa de dicha parte, y que ésta habría usufructuado el bien sin contraprestación alguna.

El juez que votó en segundo término coincidió en lo esencial. Agregó que es responsable del deterioro monetario el contratante que se halla en mora, y que está probado que fue la actora quien no cumplió con sus obligaciones; por lo que sería injusto que el demandado, ajeno al incumplimiento y que no pudo disponer del inmueble, deba afrontar la actualización.

3?) Que los agravios de la recurrente justifican la apertura de la instancia extraordinaria aunque remitan al examen de cuestiones ajenas a ella, como las concernientes a la procedencia del reajuste por depreciación monetaria, pues el pronunciamiento se sustenta en afirmaciones dogmáticas e inconducentes que afectan, por tal motivo, el derecho constitucional de la defensa en juicio y traducen un menoscabo ala integridad del crédito que en aquél se reconoce (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

4) Que esta Corte tiene dicho que no es la mora del deudor la circunstancia que habilita y condiciona el reconocimiento del reajuste,

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1046 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1046

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