mente, no puede ser evaluado por el "a quo" en el marco del dictado de una medida cautelar, atento ser'el tema de fondo a resolver... al tratarse de un acto legislativo que goza, por ende, [de] presunción de legitimidad...". Concluye, pues, en que la pretensión de la que se trata no puede ser resuelta "en dicho ajustado marco" (fs. 67).
c)A su vez, atribuye arbitrariedad al fallo, pues —según afirma-no habría sido probado en autos el perjuicio irreparable que le depararía a la actora la ausencia del dictado de la medida cautelar en cuestión.
En tal dirección anota: "Considero que los inconvenientes apuntados en nada demuestran el daño alegado y que es más, la accionante no ha demostrado el perjuicio irreparable que podría irrogársele de no dictarse la medida solicitada. En efecto, en el peor de los casos, que estaría dado por el hecho de que la universidad adecue sus estatutos a la ley y que ésta luego sea declarada inconstitucional, estaríamos ante una situación de por sí fácilmente revertible, ya que solamente sería necesario dejar sin efecto dicha adecuación para volver las cosas al estado anterior. No se advierte, entonces el perjuicio irreparable" (fs. 68).
d) Por último, también asigna arbitrariedad al pronunciamiento apelado sobre la base de sostener que el a quo resolvió sobre aspectos no solicitados por la actora y, así, extendió la medida cautelar al art.50 in fine de la ley 24.521, cuando ello no había sido requerido.
4?) Que, según una conocida doctrina de esta Corte, las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 267:432 y sus citas, entre muchísimos). Sin embargo, cuando la medida adoptada produce, como en el caso, un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, el fallo que la decide resulta equiparable al definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48 confr. Fallos: 312:409 , entre tantos otros). En efecto, la prohibición de innovar decretada altera irremediablemente las condiciones de entrada en vigencia —respecto de la universidad actora— de la política de educación superior dispuesta por el Congreso Nacional en la ley 24.521.
En otros términos, como lo pone de manifiesto la recurrente, el lapso durante el cual rija la suspensión decidida no podrá ser recuperado vid. fs. 64). .
5) Que, sentado lo expuesto, corresponde declarar admisible el recurso respecto del primero de los agravios referidos al fondo del asunto, pues éste importa el cuestionamiento de la inteligencia de normas
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1034
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