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Fallos: 319:897 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tadode nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (Fallos: 314:322 y sus citas).

8) Que la limitación impuesta por el art. 17 in fine, de la ley 19.549, cuanto constituye una excepción a la potestad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia eri el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente (Fallos: 304:898 ; 305:2170 ; 314:322 ).

9) Que, desde esta óptica, la falta de una clara demostración de que el acto revocado había generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, al no haberse probado que, a partir de su dictado, la actora había desarrollado las tareas propias de elaboración de vino genuino de una bodega general acorde con su inscripción como tal, impide concluir que el acto impugnado presente una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. Notifíquese y remítase. .

Gustavo A. Bossert. — ERNESTINA ROCHA DE RANEA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) interpuesto contra la resolución que desechó la rendición de cuentas presentada por la incidentista e impuso las costas en el orden causado.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-897

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