Belgrano", voto del juez Vázquez sentencia del 30 de abril de 1996 en el que se afirmó la inexistencia de dicha particularidad.
5?) Que, en tales condiciones, el criterio sentado en el precedente aludido exige atenerse —con abstracción de lo decidido sobre el crédito reclamado en la demanda-— a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte; de ahí, pues, que por haber sido llevada a cabo dicha tarea íntegramente con anterioridad al 1° de abril de 1991, corresponde declarar que la retribución se encuentra alcanzada por el régimen establecido por la ley 23.982.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se declara, en los términos del art. 16 de la ley 48, que el crédito por honorarios reclamado se encuentra comprendido por el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberán someterse los acreedores para la percepción de sus créditos. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos:
249:436 ). Notifíquese con copia del precedente citado, y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. . :
JUPLAST S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) interpuesto contra la resolución que rechazó la acción de amparo por considerar que no existía una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si se encuentra en discusión el alcance de normas de naturaleza federal como son las contenidas en la ley 19.549 y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que el recurrente sustenta en ellas (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:893
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