Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario de fs. 405/413, que fue contestado a fs. 416/417 y concedido parcialmente a fs. 418.
2) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión que justifica su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 23.982 y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ).
3) Que el tribunal a quo consideró la situación del crédito por honorarios correspondiente a los letrados que asistieron a la demandante —vencedora en la litis— partiendo de la premisa, no declarada, de que aquél constituía un accesorio de la obligación cuyo cumplimiento se había demandado en el proceso que generó las retribuciones en cuestión.
Con tal comprensión, afirmó que el fondo para hacer efectiva la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 configuraba uno de los supuestos de excepción al régimen de la consolidación sancionado por la ley 23.982 (art. 1, inc. b), toda vez que debían considerarse excluidas las deudas cuya atención hubiera sido dispuesta o instrumentada por otros medios y tal condición revestía el fondo contemplado por las leyes 21.526 y 22.051.
4") Que con relación a la accesoriedad implícitamente reconocida a partir de la cual el tribunal a quo ha estructurado el pronunciamiento, cabe hacer remisión, por razón de brevedad, al pronunciamiento recaído la causa L.109.XXIX "López, José Facundo c/ Ferrocarril General
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:892
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