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Fallos: 319:896 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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3) Que el recurrente se agravia —en lo sustancial— porque la sentencia habría omitido considerar el argumento central de su planteo referente a que la entidad demandada no se encontraría facultada para revocar un acto administrativo que se hallaba notificado, firme y había generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo (arts. 12 y 17 de la ley 19.549).

49) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se encuentra en discusión el alcance de normas de naturaleza federal como las contenidas en la ley 19.549 y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.

59) Que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías judiciales más idóneas para resolverlos pueda afectar derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo (art. 43 de la Constitución Nacional; Fallos: 307:2419 ; 317:1128 ).

6) Que, en el caso, precisamente, no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, requisito imprescindible para la procedencia de la vía intentada.

77) Que ello es así pues el art. 17 de la ley 19.549 establece expresamente la obligación de la administración pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo", supuesto en el cual "sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judi cial de nulidad".

Por tanto, supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio legítima la actividad revocatoria de la propia administración, salvo que concurra la excepción señalada precedentemente. Esa facultad encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afec-

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-896

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