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Fallos: 319:798 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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sulta correcto reconocer la aplicación de los alcances atribuidos por esta Corte a ese texto legal en Fallos: 297:263 ; 301:415 , entre otros. En este último caso se sostuvo que las disposiciones de la ley 20.550 —por su carácter excepcional no integraban el sistema jubilatorio general y permanente del Poder Judicial pues sus beneficios fuerón acordados sólo a ciertos magistrados y funcionarios, y que los derechos allí reconocidos sólo podían adquirirse mediante el ejercicio de una opción en un determinado plazo. Ello -decía el Tribunal le acuerda "un carácter temporario y circunstancial, establecido teniendo en cuenta la situación de la justicia en las circunstancias de aquel entonces".

Esa condición, propia del contenido de la ley local, justifica la fijación de un plazo considerado adecuado para satisfacer el fin persegui do, que obedece a limitar la vigencia temporal de un sistema incompatible con los presupuestos del régimen jubilatorio general. Por otro lado, el actor no ha invocado impedimento alguno para acogerse al beneficio legal, por lo que su no presentación en término sólo puede imputarse a su propia conducta. Es menester señalar, asimismo, que la fijación de límites para el nacimiento o extinción de este tipo de derechos es un recurso legítimo insoslayable por vía de interpretación ver dictamen del señor Procurador General, Fallos: 267:247 ; 278:108 ; 300:893 ). 5) Que la condición establecida en el art. 9 de la ley 10.839, impuesta para obtener beneficios a los que no se tenía derecho bajo el régimen general, no importa lesión a los principios constitucionales Fallos: 294:119 ; 307:1662 ; 312:1706 ), a lo que cabe agregar que las leyes que disciplinan regímenes especiales son de interpretación estricta (Fallos: 312:1706 y sus citas) por lo que no es admisible dispensa alguna al incumplimiento de sus prescripciones formales.

Por último corresponde destacar que la alegada imprescriptibilidad de los derechos jubilatorios que esgrime la actora no significa la inderogabilidad de las normas vigentes (Fallos: 287:448 ) y que la extinción de los derechos que acuerdan las leyes a raíz de su modificación no lesiona el principio de igualdad (Fallos: 256:235 ; 259:432 ). — 6°) Que, por lo demás, el planteo de inconstitucionalidad ventilado en el sub lite es sustancialmente análogo al que ha sido examinado y decidido por esta Corte, con respecto a la ley nacional 23.278, en la causa S.931.XXIX, "Sandrigo, Edén Antonio c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", sentencia del

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:798 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-798

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