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Fallos: 319:795 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Cabe, en fin, señalar que si bien es cierto que el ex inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional, establece la supremacía de la legislación nacional en la materia, también lo es que en determinadas circunstancias, como consecuencia del poder conservado por las provincias en virtud del artículo 105, pueden éstas crear y reglamentar organismos previsionales (v. Fallos: 312:418 , pág. 422). En relación con ello, como lo señala el interesado, es de observar que el legislador provincial al dictar la norma que creó tal organismo no desoyó el mandato que el Congreso Nacional le impuso respecto de la imprescriptibilidad de los derechos a otorgar (v. art. 56, decreto-ley 9650 "Régimen Previsional de la Provincia de Buenos Aires"). Pero, al encontrarse ante el hecho de tener que solucionar una situación de emergencia dentro del Poder Judicial, y apelar al dictado de un régi- men jubilatorio excepcional, que, como ya dije, se apartaba de los presupuestos básicos ordinarios que hacen a todo sistema de tal tipo, bien pudo, sin incurrir en irrazonabilidad u ilegitimidad alguna, establecer un plazo para su vigencia, máxime cuando nadie podía discutirle su potestad para condicionar la obtención de beneficios a los que no se tenía derecho (Fallos: 259:15 , considerando 6?, 294:119 ; 312:1706 y 815:482 ), como parece ser con toda evidencia la situación bajo examen.

—IV-

Por lo expuesto, y toda vez que no es admisible la pretensión de que se descalifique desde el punto de vista constitucional a una solución legislativa, sobre la sola base del mero desacuerdo con su acierto, entiendo que corresponde rechazar la impugnación a la validez constitucional del artículo 9°, de la ley 10.839 de la Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 7 de diciembre de 1994. Angel Nicolás Agiiero .

Tturbe.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 1996.

Vistos los autos: "Martinotti, Héctor Julio c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" de los que,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-795

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