das determinada reviste carácter definitivo e irrevocable, por tanto las partes resignan cualquier acción posterior que pretenda modificar lo antedicho" (énfasis agregado). De la cláusula transcripta precedentemente surge con la misma evidencia señalada en el considerando 6, que la intención de las partes de este convenio —entre las cuales, reitérase, se encontraba Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.— era también la de sanear definiti vamente su situación financiera y poner fin a los reclamos derivados de sus relaciones económicas.
Por ello, se resuelve: Declarar que el crédito fiscal reclamado se encuentra comprendido en el acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza —que establece el régimen de compensación de deudas y créditos recíprocos al 31 de marzo de 1991- celebrado en el marco de las leyes 24.133 y 24.154. En consecuencia, se rechaza la presente ejecución fiscal contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. Las costas se imponen por su orden (conf. artículo 6°, ley 24.133 y cláusula 4a. del acuerdo de saneamiento citado). Notifíquese.
JuLlo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Casos S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUScIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOocGIANO — ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
LUCIA FANNY SAVALL y Orras v. PROVINCIA De LA RIOJA
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Si el profesional pretende exigir el pago de los honorarios a su cliente, resulta innecesario que con carácter previo ejecute al condenado en costas o demuestre su indigencia, ya que ello no surge de la ley (arts. 49 y 50, ley 21.839), y sólo es necesario el transcurso del plazo del primer párrafo del art. 49 sin que el deudor cumpla con la obligación para que se torne proce- .
dente el reclamo previsto en la segunda parte del mismo precepto.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:803
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