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Fallos: 319:796 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Resulta:

DA fs. 11/16 se presenta el doctor Héctor Julio Martinotti e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Expone que la ley local 10.839 instituyó un régimen jubilatorio especial para los magistrados judiciales designados por los mecanismos previstos en la Constitución, cuyo cese en el cargo hubiese sido incausado y se hubiere producido a partir del 24 de marzo de 1976. El sistema legal les permitía alcanzar el beneficio, sin límite de edad, con la acreditación de veinticinco años de servicios con aportes, de los cuales un mínimo de diez debían corresponder a tareas prestadas en el Poder Judicial de la Nación o en la provincia demandada.

Dice que si bien su desempeño en el cargo de juez en el departamento judicial de San Isidro fue breve, pues abarcó el lapso setiembre de 1974 a abril de 1976, como la ley contemplaba para cumplir el período de servicios exigido, el cómputo del lapso comprendido entre la fecha del cese y el 21 de diciembre de 1989, haciendo uso de esa opción logró acreditar el tiempo requerido como integrante del Poder Judicial, a la vez que justificó los años restantes con trabajos desempeñados antes de su ingreso a la magistratura. No obstante —continúa— como no manifestó dentro de los 180 días de publicada la ley su intención de beneficiarse con el régimen, se ve impedido de accederia la jubilación.

Considera que esta exigencia contenida en el art. 9 de la ley 10.839 es inconstitucional pues vulnera los preceptos constitucionales que consagran el carácter integral e irrenunciable de los beneficios jubilatorios y la igualdad ante la ley, a la vez que contraría el principio de la supremacía de la legislación federal y el de razonabilidad. Por ello acude a la interposición de una acción declarativa.

II) A fs. 29/33 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados. Destaca que el actor pretende suplir su propia torpeza, al no haber cumplido con la presentación el tiempo previsto en el art. 9 de la ley 10.839, mediante la iniciación de esta demanda y puntualiza el carácter excepcional de ese régimen legal, que se aparta del sistema general contemplado en la ley 7918/72. Esa condición impone una interpretación restrictiva, por lo que no cabe extender los alcances de su aplicación personal y tem

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-796

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