Asimismo, se dispuso que "en los supuestos de reclamaciones judiciales que tuvieran como origen, créditos y débitos abarcados por la presente ley, las partes en litigio estarán obligadas a instrumentar el desistimiento de las acciones promovidas, presentando ante la Justicia el acuerdo pertinente, y a establecer que las costas serán distribuidas en el orden causado, y las comunes soportadas por mitades" (art. 6).
5) Que en el marco de las leyes citadas, el 28 de octubre de 1994 la Nación y la Provincia de Mendoza celebraron un acuerdo (cfr. fs.
94/100 y 109/115), con el objeto de "procurar el sinceramiento y el saneamiento definitivo de la situación financiera pública" entre ambos Estados.
Concordemente con lo previsto en el antes mencionado art. 3? de la ley 24.133, las partes "renuncian al derecho y a la acción derivada de deudas y créditos existentes al 31.03.91 que excedan lo expresado este acuerdo, debiéndose tomar los importes y saldos como definitivos y cancelatorios de cada uno de los respectivos conceptos". Añadieron que dicha renuncia se extendía a todos los créditos o débitos, aun cuando éstos "...no fueran considerados a efectos de establecer el saldo de la Provincia con el Estado Nacional". En consecuencia, las partes acordaron "...que no queda nada por reclamar judicial o administrativamente entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, excepto lo expresamente excluído en las cláusulas octava y décima" (énfasis agregados).
Asimismo -—y también en forma concordante con lo establecido en el art. 6? de la ley 24.133-, se pactó que "con relación a las reclamaciones judiciales que tuvieran como origen créditos y débitos motivo del presente acuerdo, las partes se obligan a instrumentar el desistimiento efectivo del derecho invocado y de las acciones promovidas"; como así también que "en la totalidad de los juicios... las partes acuerdan que las costas serán distribuídas en el orden causado y las comunes por mitades...". - .
6) Que el propósito perseguido por las autoridades nacionales y provincial —es decir, efectivizar el saneamiento definitivo de la situación financiera entre los respectivos estados y los alcances que éstas otorgaron a la ley y al acuerdo mencionados, son tan evidentes que la interpretación de lo pactado se torna obvia. En efecto, el convenio obsta a cualquier reclamo derivado de créditos existentes al 31 de marzo de 1991 que excedan lo allí expresado, con la única salvedad de aque-
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:801
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