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Fallos: 301:415 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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restablecer el orden en las casas de cultura, la extensión de la penalidad al término de cinco años, no se adecúa razonablemente a la gravedad de la conducta imputada al accionante, en la medida en que esa imputación pudo conocerse por aquél y ser así materia de debate en el caso. En efecto, la expulsión por el término antedicho resulta excesiva como medida de orden impuesta a quien sólo se le atribuyó incitar a la huelga en las circunstancias de que da cuenta el informe de fs. 33, si se advierte que esa restricción apareja la seria posibilidad de frustrar de modo definitivo la carrera universitaria del actor, en forma que no se aviene con un propósito docente de adecuada corrección de las faltas, que —fuera de los casos de gravedad extrema— debe atribuirse al ejercicio de la potestad disciplinaria de que se trata. Siendo así, a fin de dar efectiva realidad a la garantía constitucional que el actor invocó (art. 14 de la Carta Fundamental), se impone hacer lugar a su reclamo subsidiario, :

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General interino, se confirma la sentencia de fs, 115/127 en lo principa! y se la modifica con el alcance que surge del considerando 79 del presente.

Costas por su orden en esta instancia, atendiendo a la novedad que importó el planteo judicial de la cuestión debatida. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de procedencia a fin de que adecúe su pronunciamiento a lo aquí declarado( art. 16, primera parte, de la ley 48).

ApoLro R. CamueL: — Amecamoo F. Rossi — Peono J. Frías — Emmio M. DAImesux.


NORMAN JUAN ASTUENA

JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS,
Las disposiciones de la ley 20.550 no integran el sistema jubilatorio general y permanente del Poder Judicial, pues sus heneficios sólo fueron acordados a ciertos magistrados y funcionarios, toda vez que quedaron excluidos los designados con posterioridad al 24/5/73, y los derechos concedidos por dicha ley sólo podían adquirirse mediante el ejercicio de

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-415

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