JUBILACION DE MAGISTRADOS PROVINCIALES.
No procede la tacha de inconstitucionalidad del art. 9? de la ley 10.839 de la Provincia de Buenos Aires, si el recurrente, por causa imputable a su propia conducta, omitió presentarse en término para manifestar su intención de beneficiarse con dicho régimen. .
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
Suprema Corte:
e Surge de las actuaciones, que el doctor Héctor Julio Martinotti, quien durante el lapso septiembre de 1974 a abril de 1976 se desempeÑó como Juez en el Departamento Judicial San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , inició demanda contra el citado Estado local. .
En su presentación, señala que la ley local 10.839, instituyó un régimen jubilatorio especial para los magistrados y funcionarios judiciales designados constitucionalmente, cuyo cese en el cargo hubiese sido incausado a partir del 24 de marzo de 1976, tal sistema les permitía, siempre que se hubiesen acogido a él dentro de los 180 días a partir de la publicación de la norma, alcanzar el beneficio sin límite de edad, acreditando 25 años de servicios por aportes, de los cuales 10, como mínimo, debían corresponder a tareas prestadas en el Poder Judicial Nacional o en la provincia citada. . Si bien su desempeño en el cargo de juez fue breve, sigue diciendo, como la ley preveía, para cumplir con el período de servicios exigido, el cómputo del lapso comprendido entre la fecha del cese y el 21 de diciembre de 1989, haciendo uso de tal opción logró acreditar el tiempo requerido en el Poder Judicial y los años restantes con aporte los justificó con tareas cumplidas antes de su nombramiento como magistrado. A pesar de ello —ontinúa— como no manifestó dentro de los 180 días de publicada la norma su intención de beneficiarse con el régimen se ve impedido de acceder a la jubilación.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:792
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