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Fallos: 319:802 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 llos que fueron concretamente excluidos en las citadas cláusulas octava y décima -las cuales ninguna relación guardan con la materia de este juicio—.

Por ser ello así, la mera circunstancia de que el crédito reclamado en autos no haya sido contemplado a los efectos de determinar el saldo emergente de los reclamos recíprocos entre Y.P.F. S.A. y las empresas y organismos provinciales (conf. cláusula quinta, apartado i), de ningún modo autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneamiento.

7) Que no obsta a la conclusión precedente, lo alegado a fs. 124 por la demandada en el sentido de que el acuerdo de saneamiento "es entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza sin intervención alguna de Y.P.F. S.A. en su gestación".

En efecto, como anexo VII del mencionado acuerdo se incluyó un convenio celebrado el día 26 de octubre de 1994 —esto es, en una oportunidad prácticamente contemporánea con la firma de aquél entre Y.P.E S.A., la Subsecretaría de Relaciones Económicas y Fiscales con las provincias, la Secretaría de Energía de la Nación, y la Provincia de Mendoza, "en el enmarque de las disposiciones contenidas en la ley N? 24.133 y su complementaria..." (fs. 118/120). Allí se establece que "a los fines de la consecución de la compensación global de deudas y créditos recíprocos entre la Nación y la Provincia; en orden a lo estatuido por el art. 2° de la ley N° 24.133..., las partes acuerdan que el Estado Nacional asumirá la deuda que deviene del crédito que reclama la Provincia de pesos noventa y ocho millones ciento veintiséis mil ochocientos noventa y seis con catorce centavos ($ 98.126.896,14)..." artículo 1). Cabe precisar que esta suma es coincidente con la especificada en la cláusula quinta, inciso i, del acuerdo de saneamiento.

Seguidamente, las partes acuerdan que la deuda reconocida por el Estado Nacional y el crédito reconocido por la provincia, tienen carácter de líquidos y exigibles, y que su cancelación se efectivizará incluyéndolos en los regímenes de compensación de deudas que articule el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación (artículo 29).

Además -y esto resulta concluyente— en el artículo 4° "las partes dejan constancia que, en virtud de la compensación arribada, nada tienen que reclamarse, por ningún concepto derivado de sus relaciones económico-financieras. En consecuencia la posición de créditos y deu

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-802

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