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Fallos: 319:794 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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19 edad. Ello repito, siempre que hubiesen cumplido con el requisito de comunicar su intención dentro de un cierto período.

Estas peculiaridades permiten, a mi juicio, equipararla a la similar N° 20.550 que, en su momento, otorgó a algunas personas que ejercían cargos similares en el orden nacional, la posibilidad de acceder al beneficio jubilatorio con menos años de servicios, siempre que se hubiesen desempeñado durante cierto tiempo en el Poder Judicial Nacional o provincial, y hubieran optado por el régimen dentro de un de terminado lapso.

Tal paralelismo permite afirmar, sin lugar a duda, que por su contenido la ley 10.839 estableció un régimen especialísimo y excepcional, además de temporario y circunstancial, dado que así calificó el Tribunal en su momento, al preceptuado por la norma nacional (v., entre otros, Fallos: 297:263 ; 301:415 ).

En relación, ahora, con la cuestión a dilucidar en autos, adelanto mi opinión contraria a la postura que sostiene el accionante.

En efecto, pues la obligación que impone la norma cuya validez está en tela de juicio, resulta una pauta directriz fijada por el legislador, cuya intención, fácil es deducir, fue la de no permitir la subsistencia de un régimen incompatible con los presupuestos básicos ordinarios del sistema jubilatorio provincial, más allá de un plazo que consideró adecuado para que se cumpla el fin que motivó su dictado.

A lo dicho podemos agregar, por un lado, que como lo puso de resalto V.E. en numerosas circunstancias, la imprescriptibilidad de los derechos jubilatorios no comporta la inderogabilidad de las normas que rigen la materia (Fallos: 287:448 ), y la fijación de límites temporales para el nacimiento o la extinción de tal tipo de derechos es un recurso perfectamente legítimo, insoslayable por vía de interpretación (Fallos: 261:205 ; 267:247 ; 278:108 ; 300:893 ). Por el otro, que también es doctrina de la Corte, que la extinción de los derechos que otorgan las normas jurídicas, no vulnera la garantía constitucional que consagra la igualdad ante la ley, precepto que no se ve tampoco afectado a raíz de la modificación de las leyes —en su acepción más amplia- por otras posteriores (Fallos: 256:235 ; 259:432 ), jurisprudencia que, vale señalarlo, fue aplicada en casos relacionados con la posibilidad de acceder a derechos jubilatorios (v. entre otros, Fallos: 287:443 ; 300:893 ; 302:880 ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-794

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