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Fallos: 319:750 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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8?) Que, en su caso, el artículo 14 de la ley 48 consolidará la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y preservará el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local (arg. Fallos: 311:2478 ).

9?) Que no es óbice a lo expuesto que oportunamente se haya corrido traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires y que, hasta el presente, la demandada no haya opuesto la excepción prevista en el artículo 347, inciso 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ya que el dictado de la medida cautelar requerida a fs. 93 reabre el estudio de la cuestión y permite que el Tribunal ejerza la facultad en examen, toda vez que la naturaleza excepcional de la competencia del artículo 117 de la Constitución Nacional autoriza la declaración de incompetencia de oficio y en cualquier estado del proceso (Fallos:

243:439 ; 245:217 ; 250:217 ; 253:263 ; 270:410 ; 275:76 ; 297:368 ).

Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en esta causa en instancia originaria. Notifíquese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAYT — Augusto CÉsar BeELLUusCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ApoLro

ROBERTO VÁZQUEZ. -
PROVINCIA DE SALTA v. NACION ARGENTINA COSTAS: Resultado del litigio.

La omisión de pronunciarse sobre la carga de las costas no puede considerarse como una negativa implícita de imponerlas al vencido, ya que si la exención de costas que no esté expresamente fundada se sanciona con la nulidad (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), a fortiori no pueden atribuírsele los efectos de una denegación a una omisión que, por hipótesis, carece de fundamentos.

ACLARATORIA.
Tratándose de un trámite ante la instancia originaria de la Corte, el plazo de cinco días fijado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-750

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