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Fallos: 319:712 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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local que rige su competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento por parte del a quo, quien se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el tribunal del enjuiciamiento, sin hacerse cargo de que el planteo del apelante involucraba cuestiones justiciables.

59 Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es aquél a quien la constitución local le otorga la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede soslayarse al amparo de las normas constitucionales que prevén la inexistencia de recursos contra la decisión final. Tales disposiciones procesales sólo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en forma regular —por los órganos y según los procedimientos previstos en la ley fundamental, de modo que no pueden ser invocados para superar defectos que —comosealegaenelsub lite- podrían comprometer la habilidad del tribunal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución del órgano del cual debe emanar la decisión final.

6) Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la solución de la causa en que incurrió el a quo, afecta severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. LórEz.


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT
Considerando:

1) Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magis

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-712

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