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Fallos: 319:709 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
El principio de irrecurribilidad establecido en el art. 115 de la Constitución Nacional opera -en el ámbito de aplicación de esta norma- con una amplitud tal que impide, incluso, el recurso extraordinario previsto en la ley 48 Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Nellar en la causa Nellar, Juan Carlos s/ recurso de queja", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que "se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local...conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable..". En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2?) Que esta Corte, a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:709 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-709

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